Consejo Socialista de Gestión de Trabajadoras y Trabajadores Corpoelec Aragua

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domingo, 3 de marzo de 2013

Libertad Sindical


En el presente ensayo, para evitar la sobrecarga gráfica, se optó por utilizar el clásico masculino genérico, en el entendido que todas las referencias, salvo que de su contexto se desprenda la intención contraria, refieren por igual a mujeres y hombres, sin distinción alguna.
Asimismo, en las citas textuales, salvo que expresamente se advierta lo contrario, las negrillas, cursivas y corchetes son míos.

INTRODUCCIÓN
 1. El Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) se denomina del derecho a la participación protagónica de los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, y lo integran cuatro capítulos: de la libertad sindical (arts. 353-430), de la convención colectiva de trabajo (arts. 431-471), del conflicto colectivo de trabajo (arts. 472-496), y de la participación y el protagonismo colectivo de los trabajadores y las trabajadoras en la gestión (arts. 497 y 498).

2. La estructura descrita merece algunos comentarios preliminares:

2.1. La denominación del Título VII LOTTT (participación protagónica de los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales) supuso desechar las opciones que, para un ámbito de regulación análogo, ofrecían la Ley Orgánica del Trabajo (derecho colectivo del trabajo: artículos 387-550) y su Reglamento (de la libertad sindical: artículos 112-224). 

2.2. La participación protagónica a que alude el Título VII LOTTTT quizá refiera a aquellas modalidades previstas en el artículo 70 de la Constitución de la República (CRBV), a propósito de la participación y protagonismo del pueblo en lo social y económico:

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, […] en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

2.3. Como se desprende de la norma trascrita, la participación y protagonismo de los trabajadores en el ámbito de las relaciones de trabajo dependiente parecieran circunscribirse a las modalidades de autogestión y cogestión de la unidad productiva o entidad de trabajo[2].

2.4. De otra parte, cabe advertir la estrecha similitud entre las denominaciones adjudicadas al Título VII LOTTT (del derecho a la participación protagónica de los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales) y a su Capítulo IV (de la participación y el protagonismo colectivo de los trabajadores y las trabajadoras en la gestión):

2.4.1. El Capítulo IV del Título VII LOTTT esboza los caracteres esenciales de los consejos de trabajadores: instancias del Poder Popular que tendrán por objeto participar en la gestión de las entidades de trabajo para asegurar la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del pueblo (artículo 497 LOTTT). Tales atributos permiten distinguir nítidamente entre las funciones que se reconocen a consejos de trabajadores y organizaciones sindicales (artículo 498 LOTTT).

Siendo sujetos colectivos que representan los intereses del pueblo (en lugar de los intereses de la categoría profesional o la clase trabajadora) y que, por tal virtud, ejercen funciones distintas a las que corresponden a las organizaciones sindicales; los consejos de trabajadores no son titulares de la libertad sindical.

2.4.2. Con base en lo expresado en el párrafo precedente cabe sostener que la marcada similitud entre las denominaciones adjudicadas al Título VII LOTTT y a su Capítulo IV revelaría la potencial supremacía de este último respecto de los restantes Capítulos y del modelo de libertad sindical que éstos desarrollan, hasta el grado de que alcanzada la plenitud del régimen de los consejos de trabajadores sería éste el modelo imperante en las relaciones colectivas de trabajo.

Dicho en términos sencillos: el progresivo desarrollo de los contenidos, apenas insinuados, del Capítulo IV del Título VII LOTTT supondrá el eclipse directamente proporcional de los institutos jurídicos contemplados en los capítulos restantes (libertad sindical, convención colectiva de trabajo, y conflicto colectivo de trabajo).

2.4.3. La hipótesis expresada en el párrafo precedente podría justificarse así: en una entidad de trabajo íntegramente gestionada por los propios trabajadores, a través del respectivo consejo, resultaría conceptualmente improcedente, o por lo menos severamente acotado, el funcionamiento de organizaciones sindicales destinadas a defender los intereses de clase o categoría profesional frente al patrono. Bajo una tal perspectiva se sostendría que habiéndose superado las formas de explotación capitalista (artículo 25 LOTTT) mediante el modelo de autogestión de la entidad de trabajo (artículo 70 CRBV), resultaría cuestionable preservar las tradicionales funciones sindicales como contrapoder del patrono y defensor de los intereses de los trabajadores.
  
2.5. Resulta técnicamente impropio que el Capítulo I del Título VII LOTTT aluda a la libertad sindical, siendo que los siguientes capítulos refieren a sus contenidos esenciales, es decir, negociación colectiva normativa (Capítulo II), gestión del conflicto y derecho de huelga (Capítulo III), y participación de los trabajadores en la gestión de la entidad de trabajo (Capítulo IV).

2.6. Atendiendo a lo antes expresado, cabe sostener que luce más acertada la estructura que en su momento propuso el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) de 1999, preservada en su reforma de 2006[3], por cuya virtud el Título III fue denominado de la libertad sindical y se desarrollaron sus contenidos esenciales a través de los siguientes Capítulos: disposiciones fundamentales (I), del régimen jurídico de las organizaciones sindicales (II), de la acción sindical (III), en el cual se incluye lo concerniente a la negociación colectiva normativa, la gestión del conflicto y el derecho de huelga, y la participación de los trabajadores en la gestión empresarial, y finalmente, de la tutela de la libertad sindical (IV).

LIBERTAD SINDICAL

1. Derecho fundamental a la libertad sindical

La libertad sindical en el ámbito del bloque de constitucionalidad (artículos 95 de la Constitución de la República[4] y Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo[5]), refiere al:

derecho fundamental de trabajadores y empleadores a organizarse, en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la mejor defensa y promoción de sus derechos e intereses, gozando para ello de eficaces mecanismos de represión contra toda conducta que tenga por objeto o efecto impedir u obstaculizar su pleno y eficaz ejercicio (CARBALLO MENA, César Augusto: Libertad sindical. La perspectiva de los derechos fundamentales. Fernando Parra Aranguren, editor. Caracas, 2012, p. 165).

2. Componentes esenciales de la libertad sindical

De la definición propuesta se desgajan los componentes constitutivos de la libertad sindical (CARBALLO MENA, César Augusto: Libertad sindical…, pp. 87-89):

2.1. Organizativo o estático: refiere al derecho fundamental de los trabajadores y empleadores a asociarse o agruparse bajo la modalidad que estimen conveniente a sus intereses y sin que su ejercicio pudiere condicionarse a la obtención de previa autorización (artículos 95 CRBV, 2 y 10 Convenio N° 87 OIT).

A este primer componente se asocian los derechos a constituir organizaciones sindicales u otras instancias de representación colectiva, desarrollar autárquicamente sus actividades, afiliarse a (y desafiliarse de) las referidas organizaciones, participar en las asambleas y demás actividades que entrañe el funcionamiento ordinario de las organizaciones, y participar en los procesos eleccionarios y ser electo en los mismos.

En este orden de ideas, cabe advertir que la LOTTT suprimió toda referencia a las coaliciones de trabajadores como sujetos colectivos del derecho del trabajo y titulares de la libertad sindical. Aun cuando, desde la perspectiva del bloque de constitucionalidad (artículo 2 Convenio N° 87 OIT), una tal omisión no equivaldría al desconocimiento de dicha modalidad, toda vez que los trabajadores y patronos gozan de la libertad para organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa; muy probablemente los órganos de la administración del trabajo lo interpretarán de modo restrictivo y, por tal virtud, desconocerán la actuación de las coaliciones hasta tanto un pronunciamiento judicial reivindique en su justa dimensión el derecho fundamental a la libertad sindical.   

2.2. Dinámico o de actividad sindical: supone el ejercicio, potencial o efectivo, de conductas tendentes a defender y promover los intereses grupales o de clase. Este segundo componente tiñe teleológicamente la integración de trabajadores y empleadores en organizaciones, esto es, pone de relieve que los trabajadores y empleadores se organizan para la defensa y promoción de sus intereses de clase o categoría. Dentro del perímetro de este componente se ubican, entre otros derechos emblemáticos, la negociación colectiva normativa (artículos 96 CRBV, 3 y 10 Convenio N° 87 OIT, y 4 Convenio N° 98 OIT), la gestión del conflicto y la huelga (arts. 96 y 97 CRBV, 3 y 10 Convenio N° 87 OIT), la participación en la gestión empresarial (art. 70 CRBV), y la concertación social (arts. 62 CRBV y Convenio N° 144 OIT).

2.3. Inmunitario o tuitivo: refiere a la adecuada protección que reclama la libertad sindical frente a las conductas que tuviesen por objeto o efecto impedir, restringir u obstaculizar su pleno y eficaz ejercicio. En esta esfera se inserta el privilegio de la inamovilidad reconocido –constitucionalmente- a los promotores y dirigentes sindicales, como mecanismo preventivo frente a eventuales conductas antisindicales.

3. Definición legal

En este contexto, el artículo 353 LOTTT, reproduciendo el contenido del artículo 95 CRBV, dispone que los trabajadores[6]:

Sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores […] están protegidos […] contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho.

4. Catálogo legal de contenidos de la libertad sindical

La LOTTT, trascribiendo el modelo consagrado en el artículo 113 RLOT, enumera los contenidos de la libertad sindical:

4.1. En el plano individual (artículo 355):

1. Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo.

2. Afiliarse libremente a la organización sindical que decida. No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.

3. No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.

4. Elegir y ser electo o electa como representante sindical.

5. Intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato para la defensa de sus derechos e intereses en el proceso social de trabajo.

6. Participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización sindical a que este afiliado o afiliada; y

7. Ejercer libremente la actividad sindical.

4.2. En el plano colectivo (artículo 356),

1. Constituir federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimen conveniente.

2. Afiliarse a federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa y a separarse de las mismas si lo consideran conveniente.

3. Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su plan o programa de acción.

4. Elegir, en el marco de la democracia participativa y protagónica, a su directiva sindical.

5. Ejercer. el derecho a la negociación colectiva y el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo; y

6. En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, el ejercicio del derecha a huelga, dentro de las condiciones previstas en esta Ley.

5. participación de los trabajadores en el diálogo social y en la gestión de la unidad productiva

En el catálogo descrito se advierte la supresión de la participación de los trabajadores en el diálogo social y en la gestión de la unidad productiva, ambos derechos contemplados en la Constitución republicana (artículos 62 y 70) y en el propio artículo 113.b.vi RLOT, norma precursora de los artículos 355 y 356 LOTTT, antes trascritos:

5.1. En cuanto al diálogo social, resulta probable que su supresión del catálogo de contenidos de la libertad sindical pretenda garantizar la titularidad compartida entre organizaciones sindicales y consejos de trabajadores: adviértase que el artículo 498 LOTTT declara que “los consejos de trabajadores y trabajadoras tendrán atribuciones propias, distintas a las de las organizaciones sindicales contenidas en esta Ley”. Por tanto, bajo la lógica expuesta, si el diálogo social apareciese como contenido de la libertad sindical dicha actividad le estuviese vedada a los consejos de trabajadores.

Por el contrario, los artículos 25 y 499.17 LOTTT refieren al diálogo social amplio, como expresión de la democracia participativa y protagónica, atribuyendo al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social la potestad de mantener el diálogo con las organizaciones sindicales y sociales que se relacionan en el proceso social de trabajo. Entre las organizaciones sociales, distintas a los sindicatos, se encuentran los consejos de trabajadores, tal como se desprende del análisis concordado de las denominaciones adjudicadas al Título VII LOTTT (del derecho a la participación protagónica de los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales) y su Capítulo IV, destinado exclusivamente a esbozar los atributos esenciales de los consejos de trabajadores.        

5.2. La supresión de la participación en la gestión empresarial del catálogo de contenidos de la libertad sindical deriva de su reconocimiento como función monopólica de los consejos de trabajadores, cuyas funciones se diferencian de aquellas que corresponden a las organizaciones sindicales (artículos 497 y 498 LOTTT). En otras palabras, la LOTTT sólo concibe la participación de los trabajadores en la gestión de la entidad de trabajo a través de los consejos de trabajadores y, por tanto, al margen y el lesión de la libertad sindical.

PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL

1. Integridad y supremacía constitucional

Tratándose de un derecho fundamental, la libertad sindical goza de la integridad y supremacía del sistema constitucional. Por tanto, debe ser revestida de adecuados mecanismos que garanticen su eficaz ejercicio y repriman cualquier amenaza o lesión a sus contenidos (CARBALLO MENA, César Augusto: Libertad Sindical…, pp. 175-239).

2. Caracteres del modelo legal

En este sentido, el régimen que prevé la LOTTT en materia de tutela de la libertad sindical presenta como aspectos relevantes:

2.1. Dispersión normativa e imprecisiones terminológicas.

2.2. Nuevo régimen de prerrogativas sindicales; y

2.3. Reforzamiento de los mecanismos preventivos, reparatorios y sancionatorios frente a las conductas antisindicales.

3. Dispersión e imprecisiones terminológicas

3.1. A pesar de que la Sección Segunda del Capítulo I del Título VII LOTTT (artículos 361-364) está destinado a desarrollar el régimen de protección de la libertad sindical, se advierten normas sobre esta materia fuera del perímetro señalado:

3.1.1. En la Sección Primera del Capítulo I del Título VII LOTTT se prevé la prohibición de prácticas antisindicales (artículo 357) y de injerencias patronales (artículo 358).

3.1.2. El fuero sindical, principal mecanismo de tutela de la  libertad sindical en nuestro sistema normativo, es objeto de regulación en la Sección Novena del mencionado Capítulo I del Título VII LOTTT (artículos 418, 419, y 422 al 425); y

3.1.3. Se tipifica una modalidad de práctica antisindical en el caso de contratación o traslado de trabajadores con ocasión del ejercicio del derecho de huelga (artículo 489 LOTTT).

3.2. En lo concerniente a la tutela de la libertad sindical, la LOTTT integró algunas pocas normas novedosas con aquellas preexistentes de origen constitucional, legal y reglamentario, sin observar la debida armonización de sus contenidos:

3.2.1. Se contemplan nociones disímiles en relación a las prácticas antisindicales: de un lado, se las concibe como cualquier restricción, presión o discriminación ejercida contra organizaciones sindicales (artículo 357 LOTTT); mientras que de otro lado, con mayor latitud y en consonancia con el régimen constitucional, se las define como aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical (artículo 362 eiusdem); y

3.2.2. La discriminación antisindical y la injerencia indebida aparecen correctamente previstas como diversas manifestaciones de prácticas antisindicales (artículo 362, numerales 1 y 3 LOTTT). No obstante, de conformidad con el artículo  358 LOTTT, intitulado prohibición de injerencia patronal, se prevé como una de sus manifestaciones la discriminación de trabajadores con motivo de afiliación sindical (literal e).

4. Prerrogativas sindicales

4.1. Se reconocieron, en el ámbito de la entidad de trabajo, los derechos de militantes y organizaciones sindicales a divulgar la información que estimen relevante (artículo 392), y de los dirigentes sindicales a ingresar libremente previa notificación al patrono (artículo 393). En ambos casos se precisa que el ejercicio de las referidas facilidades sindicales no ha de entrañar la perturbación de la actividad normal en la entidad de trabajo.

4.2. Fueron suprimidas las previsiones legales en torno a ciertas prerrogativas sindicales:

4.2.1. Se admitía la licitud de la cláusula contenida en una convención colectiva que estuviese destinada a garantizar a la organización sindical el derecho a ofrecer al patrono hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores que éste requiriese contratar (artículo 436 LOT); y

4.2.2. Por razones de solidaridad y como contraprestación por los beneficios obtenidos, los trabajadores amparados por una convención colectiva estaban obligados a contribuir económicamente con el sindicato que la hubiese suscrito, aunque no estuviesen afiliados a éste (artículo 437 LOT).

4.3. Las omisiones advertidas en el párrafo que antecede podrían encontrar fundamento en:

4.3.1. La intención del legislador de reconocerle a los consejos de trabajadores, de modo exclusivo, la facultad de ofrecer (o imponer) al patrono los trabajadores que éste requiriese contratar. Esta hipótesis se sustenta en el hecho de que las referidas organizaciones sociales aparecen concebidas como expresiones del Poder Popular (arts. 497 LOTTT, 8.5 de la Ley Orgánica del Poder Popular y 3.5. de la Ley Orgánica de las Comunas) y, por tanto, íntimamente vinculadas con la colectividad que habita en el espacio geográfico donde se encuentra ubicada la entidad de trabajo.

Incluso, en lo que respecta a la incorporación al trabajo de las personas con discapacidad se prevé la acción conjunta del Estado y los consejos de trabajadores (artículo 291 LOTTT).   

4.3.2. Lo atinente a la supresión del deber de todos los trabajadores de pagar una cuota extraordinaria en beneficio de la organización sindical que negociase y suscribiese una convención colectiva de trabajo, pareciese encontrar como fundamento la estricta protección del salario. En este sentido, los descuentos salariales para contribuir con una organización sindical se someten a la previa manifestación de voluntad del trabajador y al vínculo de afiliación entre ambos (artículos 103, 412 y 413 LOTTT).

Finamente, reforzando la idea antes expuesta, el artículo 384 de la misma Ley, en su parte final, previene que los estatutos de una organización sindical no podrán imponer obligaciones a terceros no afiliados a la organización sindical.

5. Mecanismos preventivos, reparatorios y sancionatorios frente a conductas antisindicales

La LOTTT refuerza algunos de los mecanismos adjetivos de prevención, reparación y sanción en caso de conductas antisindicales (CARBALLO MENA, César Augusto: Libertad sindical…, pp. 223-240):

Preventivos:

Procedimiento de autorización para el despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo en supuesto de fuero sindical (artículos 422-424 LOTTT).

Reinstalación cautelar (artículo 223.b RLOT); y

Amparo constitucional en caso de amenaza de violación de la libertad sindical (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Reparatorios:

Procedimiento de reenganche o reinstalación en caso de fuero sindical (artículo 425 LOTTT).

Procedimiento ante prácticas antisindicales (artículo 363 LOTTT).

Procedimiento de afiliación sindical (artículo 364 LOTTT); y

Amparo constitucional en caso de violación de la libertad sindical (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Sancionatorios:

Imposición de multas (artículos 536 y 544 LOTTT).

Negativa o revocatoria de solvencia laboral (artículos 512.c, 515 in fine, y 553 LOTTT); y

Privación de libertad (artículos 29 y 31 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 538 LOTTT).

6. Procedimientos de tutela del fuero sindical

6.1. Procedimiento de autorización para el despido, traslado o modificación de condiciones laborales en caso de fuero sindical

Este procedimiento, desarrollado en los artículos 422 al 424 LOTTT, no presenta cambios relevantes respecto del régimen que consagraba la legislación derogada (artículo 444 LOT):

El patrono deberá presentar la solicitud ante el inspector del trabajo competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hubiese producido el hecho o circunstancia que fundamente la medida (artículo 422.1 LOTTT).

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes será notificado el trabajador para que comparezca al acto de contestación que deberá celebrarse al segundo día hábil siguiente a su notificación.

En el acto de contestación, el inspector del trabajo deberá exhortar a las partes a la conciliación (artículo 422.2 LOTTT).

La inasistencia del patrono al acto de contestación obrará como desistimiento de la solicitud (artículo 422.2 in fine LOTTT), mientras que la incomparecencia del trabajador habrá de traducirse en el rechazo de las causales invocadas por el patrono (artículo 422.3 LOTTT).

De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles: los tres (3) primeros destinados a la promoción y los restantes a la evacuación el inspector del trabajo deberá exhortar a la conciliación (artículo 425.3 LOTTT).

Terminada la fase probatoria, las partes podrán presentar conclusiones dentro del lapso de dos (2) días hábiles (artículo 425.4 LOTTT), concluido el cual deberá dictarse decisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles (artículo 425.5 LOTTT).

Dicha decisión agotará la vía administrativa y, por tanto, sólo procederá la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación ante el tribunal del trabajo competente.  

Merece destacarse la opción patronal de separar de la unidad productiva, sin previa autorización del inspector del trabajo, a aquel trabajador que hubiese incurrido en graves actos de violencia (artículo 423 LOTTT):

Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono o patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure la separación del puesto de trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales.

La excepcionalidad de la medida de separación de la unidad productiva sin previa autorización del funcionario administrativo competente impone la interpretación restrictiva de la norma trascrita, razón por la cual trascurridas cuarenta y ocho (48) horas el presunto infractor tendrá derecho a reinsertarse en sus labores ordinarias, a menos que un pronunciamiento expreso del inspector del trabajo extendiese dicho término.   

6.2. Procedimiento de reenganche o reinstalación en caso de fuero sindical

El procedimiento para el reenganche y restitución de derechos en caso de vulneración de la inamovilidad por fuero sindical, previsto en el artículo 125 LOTTT, presenta como rasgo más sobresaliente su naturaleza interdictal: el inspector del trabajo competente, verificada la fuente de inamovilidad invocada y constatados los indicios del vínculo laboral entre el solicitante y el presunto trasgresor del fuero sindical, ordenará inaudita parte la reinstalación en el puesto de trabajo y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

El funcionario competente (inspector de ejecución, ex artículo 512 LOTTT) se trasladará a la entidad de trabajo junto con el interesado, pudiendo hacerse acompañar de autoridades policiales y militares (arts. 12, 425.5 y 512, último aparte LOTTT), a los fines de ejecutar la decisión administrativa.

En dicha oportunidad, el patrono podrá exponer alegatos y promover pruebas –circunscritas a aquellas de naturaleza documental, en trasgresión del derecho constitucional a la defensa (artículo 425.4 LOTT)-; mientras que el funcionario del trabajo podría evacuar de oficio cualquier otra prueba, investigación o examen.

Si la incorporación y evacuación de pruebas en la propia entidad de trabajo arrojasen dudas razonables sobre la existencia de la relación de trabajo alegada,

el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes (artículo 425.7 LOTTT).

En este sentido, resulta imperativo criticar la restricción legal acerca del objeto de las pruebas incorporadas al procedimiento de reinstalación o reenganche, toda vez que debió preverse, en acato al derecho constitucional a la defensa,  la suspensión de la ejecución de la orden de reenganche no sólo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo sino, con mayor latitud, cuando se arrojasen dudas razonables acerca de los presupuestos de la orden administrativa, es decir, la existencia de un vínculo jurídico laboral entre el solicitante y el presunto trasgresor del fuero sindical, el goce por parte de aquél de inamovilidad derivada del fuero sindical, y la extinción o novación  de dicha relación de trabajo sin previa autorización del funcionario competente.

Los actos patronales tendentes a impedir u obstaculizar la ejecución de la orden de reenganche o reinstalación configuran el delito de desacato previsto en el artículo 538 LOTTT, el cual será penado con arresto policial de seis (6) a quince (15) meses.

En todo caso, contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos no cabrá recurso administrativo (artículo 425.8 LOTTT) y sólo podrá interponerse en su contra recurso contencioso administrativo de anulación una vez que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida (artículo 425.9).

En suma, el procedimiento comentado aparece revestido de naturaleza interdictal, cónsona con el carácter fundamental de derecho tutelado, es decir, la libertad sindical. Sin embargo, el modelo legal restringe severamente el ejercicio de los derechos, también fundamentales, a la defensa y al debido proceso: orden de reinstalación dictada inaudita alteram parte, imponiéndose alegaciones y pruebas durante la ejecución de la orden de reinstalación, restringiendo el objeto de los alegatos y pruebas patronales a la enervación de la relación de trabajo alegada, y condicionando el recurso contencioso de anulación al previo cumplimiento de la orden administrativa y su certificación por parte del funcionario que la hubiese dictado.

6.3. Procedimiento para la represión de prácticas antisindicales

La LOTTT atribuye a los inspectores del trabajo la potestad para constatar prácticas antisindicales y dictar las medidas que estime idóneas para asegurar la restitución de la situación jurídica infringida (artículo 363 LOTTT):           

El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.

A través del procedimiento que se comenta serán atendidas las prácticas antisindicales que no le merecieron al legislador un mecanismo específico para su represión, como es el caso de la orden administrativa de afiliación sindical por negativa arbitraria o retardo del sindicato (artículo 364 LOTTT), o la reinstalación en el supuesto de despidos, traslados o desmejoras en trasgresión de la inamovilidad por fuero sindical (artículo 425 LOTTT).

Como se desprende del artículo 363 LOTTT, antes trascrito, el procedimiento administrativo para la represión de conductas antisindicales podrá iniciarse de oficio o por solicitud del sujeto agraviado, y deberá tramitarse dentro del lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, dentro del cual, aunque no se advierta expresamente, deberá garantizarse el derecho a la defensa del presunto agraviante.

En este sentido y a propósito del procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de 1° de febrero de 2000, destacó las consecuencias que dimanan de la garantía del debido proceso que dispone el artículo 49 CRBV: 

el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

En consecuencia, el inspector del trabajo deberá, iniciado el procedimiento que se comenta, notificar de ello al presunto agraviante y brindarle la oportunidad de alegar y probar lo que estime de mérito. Si ello fuese obviado y, por tanto, la decisión es dictada inaudita alteram parte, el funcionario administrativo habría de admitir alegaciones y pruebas en la oportunidad de notificación de dicha decisión al presunto agraviante, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 425 LOTTT.

El artículo 363 LOTTT silencia lo concerniente a la opción del recurso jerárquico contra la decisión del inspector del trabajo, previendo tan sólo que ésta no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento. En otros términos, el acto administrativo emanado del inspector del trabajo agota la vía administrativa y, por tal virtud, sólo cabría en su contra el recurso contencioso administrativo de anulación, previo cumplimiento del acto que se pretende recurrir.

6.4. Procedimiento de afiliación sindical

De conformidad con el artículo 364 LOTTT[7], si una organización sindical negase arbitrariamente la solicitud de afiliación que le fuere presentada o dejare transcurrir más de treinta (30) días sin ofrecer respuesta al solicitante, éste podrá acudir ante la inspectoría del trabajo competente a los fines de recabar la orden de afiliación.

En este supuesto, el funcionario administrativo notificará de la solicitud a la organización sindical concernida y ésta deberá presentar sus defensas en el lapso de los tres (3) días hábiles siguientes.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 219 RLOT, cuando fuere necesario, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para la promoción y los restantes para su evacuación.

La decisión será dictada dentro del lapso de ocho (8) días hábiles, pudiendo recurrirse para ante el Ministro del Trabajo, en las condiciones y términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 219 RLOT).

Si el inspector del trabajo ordena la afiliación, el solicitante gozará inmediatamente de los derechos que emanan de ella, y asumirá las obligaciones correspondientes.

6.5. Imposición de multas

El patrono que viole el régimen jurídico de la libertad sindical será sancionado con multa no menor del equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta (360) unidades tributarias (artículo 536 LOTTT).

De otra parte, a los miembros de la junta directiva de una organización sindical que no convoque a elecciones en la oportunidad que fijen los estatutos, o que no afilien al sindicato al trabajador que lo solicite, no obstante orden judicial[8], se les impondrá una multa no menor del equivalente a treinta (30) unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, sin perjuicio de las sanciones estatutarias que establezcan las organizaciones sindicales respectivas (artículo 544 LOTTT).

Para la imposición de las multas privará el criterio del término medio entre los límites máximo y mínimo, pudiendo aumentarla o disminuirla según las agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto. En todo caso se estimará, entre otras circunstancias, la importancia de la entidad de trabajo y el número de personas perjudicadas (artículo 545 LOTTT).

6.6. Negativa o revocatoria de solvencia laboral

La infracción de cualquiera de las obligaciones previstas en la LOTTT, incluyendo por supuesto lo que respecta al régimen de libertad sindical, podría suponer la negativa o revocatoria de la solvencia laboral a que se refieren el Decreto N° 4.248 de 30 de enero de 2006, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros (G.O. N° 38.371 de 2 de febrero de 2006) y el artículo 228 RLOT (artículos 512.c, 515 in fine, y 553 LOTTT).

6.7. Privación de libertad

El artículo 538 LOTTT dispone que

El patrono […] que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado […] por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos […] asociados […], la sufrirán los instigadores […] a la infracción, y de no identificarse a éstos […], se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector […] del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

Asimismo, si la medida de reparación de la lesión a la libertad sindical proviniese de una sentencia de amparo constitucional, su desacato acarrearía para el infractor prisión de seis (6) a quince (15) meses (artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). 

[1] Universidad Católica Andrés Bello: 1. Jefe del Departamento de Derecho Social. 2. Profesor de Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho. 3. Profesor de Conflictos Colectivo de Trabajo en la Especialización en Derecho del Trabajo.
[2] Artículo 45 LOTTT.
[3] Decreto N° 4.447 de 25 de abril de 2006, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y publicado en la G.O. N° 38.426 del día 28 del mismo mes y año.
[4] En lo sucesivo: CRBV.
[5] En lo sucesivo: OIT.
[6] A los patronos se les reconoce el genérico derecho de asociación en el artículo 360 LOTTT. Sin embargo, por virtud del artículo 2 del Convenio N° 87 OIT los patronos y sus organizaciones son titulares de la libertad sindical.  
[7] Fusiona el contenido de los artículos 438 LOT y 219 RLOT.
[8] Esta mención luce un error material, toda vez que la orden de afiliación proviene, ex artículo 364 LOTTT, de una autoridad administrativa: inspector del trabajo competente por razón del territorio.