Consejo Socialista de Gestión de Trabajadoras y Trabajadores Corpoelec Aragua

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!!Viva la Clase Trabajadora!! ¡¡Arriba el Verdadero Control Obrero!!

miércoles, 2 de septiembre de 2015

CENTROS DE EDUCACIÓN INICIAL

Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores y Trabajadoras
 

Es un beneficio de carácter social no remunerativo, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y su Reglamento (RLOT)* en los términos siguientes:   

EMPLEADORES OBLIGADOS A OTORGAR EL BENEFICIO (Art. 343 LOTTT)

Aquel empleador que ocupe a más de veinte (20) trabajadores.

El cómputo de número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada. (Art. 101 RLOT)

TRABAJADORES BENEFICIADOS (Art. 101 RLOT)
Los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos. Que tengan hijos o hijas desde los 3 meses hasta la edad de seis (6) años de edad. (Art. 343 LOTTT)
¿EN QUÉ CONSISTE EL BENEFICIO?
Los empleadores deberán mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se garantice la ATENCIÓN Y FORMACIÓN adecuada a los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras. Dicho centro de educación inicial contará con el personal idóneo y especializado y será supervisado por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, y en educación.
MODALIDADES PARA OTORGAR EL BENEFICIO (Art. 344 LOTTT – ART. 102 RLOT)
Los patronos y las patronas podrán acordar con el ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social:
a) La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de un centro de educación inicial con sala de lactancia; o
b) El pago de la matrícula y mensualidades en un centro de educación inicial.

En ambos casos el centro de educación inicial de que se trate deberá estar debidamente certificado por el ministerio del poder popular con competencia en materia en educación.
El pago de la matrícula y mensualidades al centro de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad. ( Art.102 RLOT)
PROHIBICIÓN DE HACER EL PAGO AL TRABAJADOR
En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial. 
EXCEPCIÓN:                                                                                                                                       En caso que el patrono o patrona cumpla su obligación de conformidad con el literal a) del presente artículo y por una ajena al trabajador o trabajadora se interrumpa la prestación del servicio de guardería o servicios de educación inicial, estará obligado a indemnizar al trabajador o trabajadora de conformidad con el literal b) de esta norma durante el tiempo que dure dicha interrupción.
(Art. 102 RLOT)
¿EN QUÉ CONSISTE LA EDUCACIÓN INICIAL?
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación, nos dice que en el Sistema Educativo tenemos un subsistema de educación básica, integrado por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media.
El nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años.
EL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL SE PRESTARÁ: (Art. 104 RLOT)
a) En horario diurno que permita a los trabajadores y trabajadoras dejar a sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. Si la jornada de trabajo fuere nocturna o mixta, el trabajador o trabajadora podrá utilizar los servicios de la guardería infantil, en el horario pautado para su funcionamiento; y
b) Durante todo el año, salvo en aquellas guarderías establecidas por patronos y patronas en cuyas empresas rigiere la modalidad de vacaciones colectivas, debiendo aplicarse en este caso el mismo régimen.

ELECCIÓN DEL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL (Art. 106 RLOT)

El patrono deberá acordar con sus trabajadores beneficiarios o trabajadoras beneficiarias el Centro de Educación Inicial que prestará los servicios. En caso de desacuerdo, se someterá al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, quien decidirá en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles.

FORMA DE PAGO (Art. 107 RLOT)
Los pagos a los centros de Educación Inicial deberán ser realizados por el patrono o patrona, (directamente al Centro de Educación) quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por el Centros de Educación.

INFORME ANUAL (Art. 109 RLOT)
Los patronos o patronas deberán enviar a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción un informe anual sobre el cumplimiento de su obligación, conforme a las especificaciones que establezca el Ministerio del Trabajo.

ES UN BENEFICIO DE CARÁCTER SOCIAL NO REMUNERATIVO (Art. 344 LOTTT)

Este servicio no se considerará parte del salario.
SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR (Art. 101 RLOT)

INDEMNIZACIÓN AL TRABAJADOR:
En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
MULTA:
Además podrá ser objeto de multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades Tributarias por infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, paternidad y la familia (Art. 534 LOTTT)
*Recordemos que hasta tanto se promulgue el Reglamento de la LOTTT, continúan vigentes las disposiciones del Reglamento de la LOT (2006), que no contraríen las disposiciones de la LOTTT.
La LOT establecía el beneficio para los hijos de los empleados hasta que cumplan la edad de 5 años.
La LOT se limitaba a “El empleador deberá mantener una guardería infantil o servicio de educación inicial donde los trabajadores puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo.

  Abg. Lcdo. Adm RRHH, Msc. Adm. RRHH, Esp. SOeHAT  Juan Luis Pérez Camacho
Profesor Universitario (Asistente) de la Universidad Nacional Experimental "Simon Rodriguez" UNESR Nucleo Maracay